Directiva 96/70/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 28 de octubre de 1996 por la que se modifica la Directiva 80/777/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales


Diario Oficial n° L 299 de 23/11/1996 P. 0026 - 0028



Texto:


DIRECTIVA 96/70/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de octubre de 1996 por la que se modifica la Directiva 80/777/CEE del Consejo relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado (3),
(1) Considerando que la Directiva 80/777/CEE (4) armonizó las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales naturales;
(2) Considerando que toda legislación sobre las aguas minerales naturales debe tener por objetivo primordial proteger la salud de los consumidores, evitar que sean inducidos a error y garantizar la lealtad de las transacciones comerciales;
(3) Considerando que es conveniente modificar la Directiva 80/777/CEE para tener en cuenta el progreso técnico y científico realizado desde 1980; que conviene también racionalizar las disposiciones de dicha Directiva conforme a las demás disposiciones de la legislación comunitaria sobre productos alimenticios;
(4) Considerando que es preciso ampliar el plazo de reconocimiento de las aguas minerales naturales procedentes de terceros países a fin de simplificar los procedimientos administrativos;
(5) Considerando que es necesario precisar las circunstancias en las cuales puede permitirse el empleo de aire enriquecido con ozono a fin de separar elementos inestables de las aguas minerales naturales en condiciones tales que garanticen que la composición del agua en lo que respecta a sus componentes esenciales no se verá afectada;
(6) Considerando que la indicación de la composición analítica de las aguas minerales naturales debe ser obligatoria para garantizar la información del consumidor;
(7) Considerando que procede establecer ciertas disposiciones referentes a las aguas de manantial;
(8) Considerando que es conveniente, para el correcto funcionamiento del mercado interior de las aguas minerales naturales, establecer un procedimiento que permita una actuación coordinada entre los Estados miembros en situaciones de urgencia que puedan presentar riesgos para la salud pública;
(9) Considerando que es conveniente fijar un procedimiento para establecer determinadas disposiciones de carácter detallado sobre las aguas minerales naturales, en particular con respecto a los límites de concentración de determinados componentes de las aguas minerales naturales; que deben adoptarse disposiciones para indicar en el etiquetado concentraciones elevadas de determinados componentes; que se deben establecer métodos de análisis, incluidos los límites de detección, que permitan comprobar la ausencia de contaminación de las aguas minerales naturales, así como procedimientos de muestreo y métodos de análisis para controlar las características microbiológicas de las aguas minerales naturales;
(10) Considerando que toda decisión sobre las aguas minerales naturales que pueda tener consecuencias para la salud pública debe adoptarse previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:


Artículo 1
La Directiva 80/777/CEE quedará modificada como sigue:
1) El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto siguiente:
«El período de validez del certificado a que se refiere el párrafo segundo no podrá ser superior a cinco años. No será necesario proceder de nuevo al reconocimiento contemplado en el párrafo si se ha renovado el certificado antes de que finalice dicho período.».
2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Las aguas minerales naturales, tal como broten del manantial, sólo podrán ser sometidas a los tratamientos siguientes:
a) la separación de los elementos inestables, como los compuestos de hierro y azufre, por filtración o decantación, precedida en su caso de oxigenación, a condición de que dicho tratamiento no tenga por efecto modificar la composición del agua en lo que respecta a aquellos componentes esenciales que confieren a ésta sus propiedades;
b) la separación de los compuestos de hierro, manganeso y azufre, así como del arsénico, en determinadas aguas minerales naturales, por tratamiento con aire enriquecido con ozono, a condición de que dicho tratamiento no altere la composición del agua en lo que respecta a aquellos componentes esenciales que confieren a ésta sus propiedades y siempre que:
- el tratamiento cumpla las condiciones de uso que se establezcan de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 y previa consulta al Comité científico de la alimentación humana establecido por la Decisión 95/273/CE de la Comisión (*),
- el tratamiento se notifique a las autoridades competentes y esté sometido a un control específico por parte de éstas;
c) la separación de los componentes no deseados distintos de los enumerados en las letras a) y b), siempre que dicho tratamiento no altere la composición del agua en lo que respecta a los componentes esenciales que confieren a ésta sus propiedades y siempre que:
- el tratamiento cumpla las condiciones de uso que se establezcan de conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 12 y previa consulta al Comité científico de la alimentación humana,
- el tratamiento se notifique a las autoridades competentes y esté sometido a un control específico por parte de éstas;
d) la eliminación total o parcial del gas carbónico libre por procedimientos exclusivamente físicos.
2. Al agua mineral natural, tal como brote del manantial, no se le podrá añadir producto alguno que no sea gas carbónico incorporado o reincorporado en las condiciones previstas en la parte III del Anexo I.
3. En concreto, quedará prohibido efectuar tratamiento alguno de desinfección por el medio que sea y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la adición de elementos bacteriostáticos o cualquier otro tratamiento tendente a modificar el contenido en microorganismos del agua mineral natural.
4. El apartado 1 no impide la utilización de aguas minerales naturales y de aguas de manantial en la fabricación de bebidas refrescantes sin alcohol.
(*) DO n° L 167 de 18. 7. 1995, p. 22.».
3) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Las etiquetas de las aguas minerales naturales deberán contener asimismo la siguiente información obligatoria:
a) una indicación de la composición analítica en la que se señalen sus componentes característicos;
b) el lugar en el que se explota la fuente y la denominación de la misma;
c) información sobre los tratamientos enumerados en las letras b) y c) del apartado 1 del artículo 4.
2 bis. En ausencia de disposiciones comunitarias relativas a la información sobre los tratamientos a que se refiere la letra c) del apartado 2, los Estados miembros podrán mantener la disposición nacional.».
4) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 7.
5) En el artículo 9, se añadirán los apartados siguientes:
«4 bis. El término "agua de manantial" se reservará para las aguas destinadas al consumo humano en su estado natural embotelladas en su fuente que:
- cumplan las condiciones de explotación enumeradas en los puntos 2 y 3 del Anexo II, que se aplicarán plenamente a las aguas de manantial,
- satisfagan los requisitos microbiológicos estipulados en el artículo 5,
- cumplan los requisitos de etiquetado que figuran en las letras b) y c) del apartado 2 del artículo 7 y en el artículo 8,
- no hayan sido sometidas a un tratamiento distinto de los enumerados en el artículo 4. Podrán autorizarse otros tratamientos con arreglo al procedimiento que se establece en el artículo 12.
Las aguas de manantial deberán ajustarse además a las disposiciones de la Directiva 80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las aguas destinadas al consumo humano (*).
4 ter. En ausencia de disposiciones comunitarias relativas al tratamiento de las aguas de manantial a que se hace referencia en el cuarto guión del apartado 4 bis anterior, los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales sobre estos tratamientos.
(*) DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.».
6) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 10.
7) Se añadirá el artículo 10 bis siguiente:
«Artículo 10 bis
1. Si un Estado miembro tuviere motivos fundados para considerar que un agua mineral natural no se ajusta a los dispuestos en la presente Directiva o supone un riesgo para la salud pública a pesar de circular libremente en uno o varios Estados miembros, dicho Estado miembro podrá suspender o limitar temporalmente la comercialización de ese producto en su territorio. Informará de ello inmediatamente a la Comisión y a los demás Estados miembros, especificando los motivos que justifiquen su decisión.
2. A instancias de cualquier Estado miembro o de la Comisión, el Estado miembro que haya reconocido el agua facilitará toda la información pertinente relativa al reconocimiento del agua, junto con los resultados de los controles periódicos.
3. La Comisión examinará lo antes posible los motivos aducidos por el Estado miembro a que se refiere el apartado 1 en el seno del Comité permanente de productos alimenticios; luego emitirá un dictamen sin demora y tomará las medidas adecuadas.
4. Cuando la Comisión considere que es preciso introducir modificaciones en la presente Directiva a fin de garantizar la protección de la salud pública, iniciará el procedimiento establecido en el artículo 12 con el fin de adoptar dichas modificaciones. En ese caso, el Estado miembro que haya adoptado medidas de salvaguardia podrá mantenerlas hasta que las modificaciones hayan sido adoptadas.».
8) El texto del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, se determinarán:
- los límites de concentración de los componentes de las aguas minerales naturales,
- cuantas disposiciones sean necesarias para indicar en el etiquetado concentraciones elevadas de determinados componentes,
- las condiciones de uso de aire enriquecido con ozono a que se refiere la letra b) del apartado 1 del artículo 4,
- la información sobre los tratamientos a que se refiere la letra c) del apartado 2 del artículo 7.
2. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, podrán determinarse:
- los métodos de análisis, incluidos los límites de detección, a fin de comprobar la ausencia de contaminación de las aguas minerales naturales,
- los procedimientos de muestreo y los métodos de análisis necesarios para el control de las características microbiológicas de las aguas minerales naturales.».
9) Se añadirá el artículo 11 bis siguiente:
«Artículo 11 bis
Toda decisión que pueda tener consecuencias para la salud pública será adoptada por la Comisión, previa consulta al Comité científico de la alimentación humana.».

Artículo 2
Los Estados miembros modificarán, si fuere necesario, sus disposiciones legales, reglamentarias o administrativas a fin de:
- permitir el comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva a más tardar el 28 de octubre de 1997,
- prohibir el comercio de los productos que no se ajusten a la presente Directiva a partir del 28 de octubre de 1998. No obstante, los productos comercializados o etiquetados con anterioridad a dicha fecha y que no se ajusten a la presente Directiva podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten estas medidas, éstas harán una referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de dicha referencia.

Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.

Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.

Hecho en Luxemburgo, el 28 octubre de 1996.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
K. HÄNSCH
Por el Consejo
El Presidente
I. YATES

(1) DO n° C 314 de 11. 11. 1994, p. 4, y DO n° C 33 de 6. 2. 1996, p. 15.
(2) DO n° C 110 de 2. 5. 1995, p. 55.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de octubre de 1995 (DO n° C 287 de 30. 10. 1995, p 101), Posición común del Consejo de 22 de diciembre de 1995 (DO n° C 59 de 28. 2. 1996, p. 44) y Decisión del Parlamento Europeo de 22 de mayo de 1996 (DO n° C 166 de 10. 6. 1996, p. 61). Decisión del Consejo de 26. 07. 1996.
(4) DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 1; Directiva cuya última modificación la constituye el Acta de adhesión de 1994.


Fin del documento