Diario Oficial n° L 299 de 23/11/1996 P. 0026 - 0028
Texto:
DIRECTIVA 96/70/CE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 28 de octubre de
1996 por la que se modifica la Directiva 80/777/CEE del Consejo relativa a la
aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre explotación
y comercialización de aguas minerales naturales
EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo
100 A,
Vista la propuesta de la Comisión (1),
Visto el dictamen del Comité Económico y Social (2),
De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 189 B del Tratado
(3),
(1) Considerando que la Directiva 80/777/CEE (4) armonizó las legislaciones
de los Estados miembros sobre explotación y comercialización de aguas minerales
naturales;
(2) Considerando que toda legislación sobre las aguas minerales naturales debe
tener por objetivo primordial proteger la salud de los consumidores, evitar
que sean inducidos a error y garantizar la lealtad de las transacciones comerciales;
(3) Considerando que es conveniente modificar la Directiva 80/777/CEE para tener
en cuenta el progreso técnico y científico realizado desde 1980; que conviene
también racionalizar las disposiciones de dicha Directiva conforme a las demás
disposiciones de la legislación comunitaria sobre productos alimenticios;
(4) Considerando que es preciso ampliar el plazo de reconocimiento de las aguas
minerales naturales procedentes de terceros países a fin de simplificar los
procedimientos administrativos;
(5) Considerando que es necesario precisar las circunstancias en las cuales
puede permitirse el empleo de aire enriquecido con ozono a fin de separar elementos
inestables de las aguas minerales naturales en condiciones tales que garanticen
que la composición del agua en lo que respecta a sus componentes esenciales
no se verá afectada;
(6) Considerando que la indicación de la composición analítica de las aguas
minerales naturales debe ser obligatoria para garantizar la información del
consumidor;
(7) Considerando que procede establecer ciertas disposiciones referentes a las
aguas de manantial;
(8) Considerando que es conveniente, para el correcto funcionamiento del mercado
interior de las aguas minerales naturales, establecer un procedimiento que permita
una actuación coordinada entre los Estados miembros en situaciones de urgencia
que puedan presentar riesgos para la salud pública;
(9) Considerando que es conveniente fijar un procedimiento para establecer determinadas
disposiciones de carácter detallado sobre las aguas minerales naturales, en
particular con respecto a los límites de concentración de determinados componentes
de las aguas minerales naturales; que deben adoptarse disposiciones para indicar
en el etiquetado concentraciones elevadas de determinados componentes; que se
deben establecer métodos de análisis, incluidos los límites de detección, que
permitan comprobar la ausencia de contaminación de las aguas minerales naturales,
así como procedimientos de muestreo y métodos de análisis para controlar las
características microbiológicas de las aguas minerales naturales;
(10) Considerando que toda decisión sobre las aguas minerales naturales que
pueda tener consecuencias para la salud pública debe adoptarse previa consulta
al Comité científico de la alimentación humana,
HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:
Artículo 1
La Directiva 80/777/CEE quedará modificada como sigue:
1) El párrafo tercero del apartado 2 del artículo 1 se sustituirá por el texto
siguiente:
«El período de validez del certificado a que se refiere el párrafo segundo no
podrá ser superior a cinco años. No será necesario proceder de nuevo al reconocimiento
contemplado en el párrafo si se ha renovado el certificado antes de que finalice
dicho período.».
2) El artículo 4 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 4
1. Las aguas minerales naturales, tal como broten del manantial, sólo podrán
ser sometidas a los tratamientos siguientes:
a) la separación de los elementos inestables, como los compuestos de hierro
y azufre, por filtración o decantación, precedida en su caso de oxigenación,
a condición de que dicho tratamiento no tenga por efecto modificar la composición
del agua en lo que respecta a aquellos componentes esenciales que confieren
a ésta sus propiedades;
b) la separación de los compuestos de hierro, manganeso y azufre, así como del
arsénico, en determinadas aguas minerales naturales, por tratamiento con aire
enriquecido con ozono, a condición de que dicho tratamiento no altere la composición
del agua en lo que respecta a aquellos componentes esenciales que confieren
a ésta sus propiedades y siempre que:
- el tratamiento cumpla las condiciones de uso que se establezcan de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 12 y previa consulta al Comité
científico de la alimentación humana establecido por la Decisión 95/273/CE de
la Comisión (*),
- el tratamiento se notifique a las autoridades competentes y esté sometido
a un control específico por parte de éstas;
c) la separación de los componentes no deseados distintos de los enumerados
en las letras a) y b), siempre que dicho tratamiento no altere la composición
del agua en lo que respecta a los componentes esenciales que confieren a ésta
sus propiedades y siempre que:
- el tratamiento cumpla las condiciones de uso que se establezcan de conformidad
con el procedimiento establecido en el artículo 12 y previa consulta al Comité
científico de la alimentación humana,
- el tratamiento se notifique a las autoridades competentes y esté sometido
a un control específico por parte de éstas;
d) la eliminación total o parcial del gas carbónico libre por procedimientos
exclusivamente físicos.
2. Al agua mineral natural, tal como brote del manantial, no se le podrá añadir
producto alguno que no sea gas carbónico incorporado o reincorporado en las
condiciones previstas en la parte III del Anexo I.
3. En concreto, quedará prohibido efectuar tratamiento alguno de desinfección
por el medio que sea y, sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 2, la adición
de elementos bacteriostáticos o cualquier otro tratamiento tendente a modificar
el contenido en microorganismos del agua mineral natural.
4. El apartado 1 no impide la utilización de aguas minerales naturales y de
aguas de manantial en la fabricación de bebidas refrescantes sin alcohol.
(*) DO n° L 167 de 18. 7. 1995, p. 22.».
3) El apartado 2 del artículo 7 se sustituirá por el texto siguiente:
«2. Las etiquetas de las aguas minerales naturales deberán contener asimismo
la siguiente información obligatoria:
a) una indicación de la composición analítica en la que se señalen sus componentes
característicos;
b) el lugar en el que se explota la fuente y la denominación de la misma;
c) información sobre los tratamientos enumerados en las letras b) y c) del apartado
1 del artículo 4.
2 bis. En ausencia de disposiciones comunitarias relativas a la información
sobre los tratamientos a que se refiere la letra c) del apartado 2, los Estados
miembros podrán mantener la disposición nacional.».
4) Se suprimirá el apartado 3 del artículo 7.
5) En el artículo 9, se añadirán los apartados siguientes:
«4 bis. El término "agua de manantial" se reservará para las aguas destinadas
al consumo humano en su estado natural embotelladas en su fuente que:
- cumplan las condiciones de explotación enumeradas en los puntos 2 y 3 del
Anexo II, que se aplicarán plenamente a las aguas de manantial,
- satisfagan los requisitos microbiológicos estipulados en el artículo 5,
- cumplan los requisitos de etiquetado que figuran en las letras b) y c) del
apartado 2 del artículo 7 y en el artículo 8,
- no hayan sido sometidas a un tratamiento distinto de los enumerados en el
artículo 4. Podrán autorizarse otros tratamientos con arreglo al procedimiento
que se establece en el artículo 12.
Las aguas de manantial deberán ajustarse además a las disposiciones de la Directiva
80/778/CEE del Consejo, de 15 de julio de 1980, relativa a la calidad de las
aguas destinadas al consumo humano (*).
4 ter. En ausencia de disposiciones comunitarias relativas al tratamiento de
las aguas de manantial a que se hace referencia en el cuarto guión del apartado
4 bis anterior, los Estados miembros podrán mantener las disposiciones nacionales
sobre estos tratamientos.
(*) DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 11; Directiva cuya última modificación la
constituye el Acta de adhesión de 1994.».
6) Se suprimirá el apartado 2 del artículo 10.
7) Se añadirá el artículo 10 bis siguiente:
«Artículo 10 bis
1. Si un Estado miembro tuviere motivos fundados para considerar que un agua
mineral natural no se ajusta a los dispuestos en la presente Directiva o supone
un riesgo para la salud pública a pesar de circular libremente en uno o varios
Estados miembros, dicho Estado miembro podrá suspender o limitar temporalmente
la comercialización de ese producto en su territorio. Informará de ello inmediatamente
a la Comisión y a los demás Estados miembros, especificando los motivos que
justifiquen su decisión.
2. A instancias de cualquier Estado miembro o de la Comisión, el Estado miembro
que haya reconocido el agua facilitará toda la información pertinente relativa
al reconocimiento del agua, junto con los resultados de los controles periódicos.
3. La Comisión examinará lo antes posible los motivos aducidos por el Estado
miembro a que se refiere el apartado 1 en el seno del Comité permanente de productos
alimenticios; luego emitirá un dictamen sin demora y tomará las medidas adecuadas.
4. Cuando la Comisión considere que es preciso introducir modificaciones en
la presente Directiva a fin de garantizar la protección de la salud pública,
iniciará el procedimiento establecido en el artículo 12 con el fin de adoptar
dichas modificaciones. En ese caso, el Estado miembro que haya adoptado medidas
de salvaguardia podrá mantenerlas hasta que las modificaciones hayan sido adoptadas.».
8) El texto del artículo 11 se sustituirá por el texto siguiente:
«Artículo 11
1. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, se determinarán:
- los límites de concentración de los componentes de las aguas minerales naturales,
- cuantas disposiciones sean necesarias para indicar en el etiquetado concentraciones
elevadas de determinados componentes,
- las condiciones de uso de aire enriquecido con ozono a que se refiere la letra
b) del apartado 1 del artículo 4,
- la información sobre los tratamientos a que se refiere la letra c) del apartado
2 del artículo 7.
2. Con arreglo al procedimiento establecido en el artículo 12, podrán determinarse:
- los métodos de análisis, incluidos los límites de detección, a fin de comprobar
la ausencia de contaminación de las aguas minerales naturales,
- los procedimientos de muestreo y los métodos de análisis necesarios para el
control de las características microbiológicas de las aguas minerales naturales.».
9) Se añadirá el artículo 11 bis siguiente:
«Artículo 11 bis
Toda decisión que pueda tener consecuencias para la salud pública será adoptada
por la Comisión, previa consulta al Comité científico de la alimentación humana.».
Artículo 2
Los Estados miembros modificarán, si fuere necesario, sus disposiciones legales,
reglamentarias o administrativas a fin de:
- permitir el comercio de los productos que se ajusten a la presente Directiva
a más tardar el 28 de octubre de 1997,
- prohibir el comercio de los productos que no se ajusten a la presente Directiva
a partir del 28 de octubre de 1998. No obstante, los productos comercializados
o etiquetados con anterioridad a dicha fecha y que no se ajusten a la presente
Directiva podrán comercializarse hasta que se agoten las existencias.
Los Estados miembros informarán inmediatamente de ello a la Comisión.
Cuando los Estados miembros adopten estas medidas, éstas harán una referencia
a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación
oficial. Los Estados miembros adoptarán las modalidades de dicha referencia.
Artículo 3
La presente Directiva entrará en vigor el vigésimo día siguiente al de su publicación
en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas.
Artículo 4
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros.
Hecho en Luxemburgo, el 28 octubre de 1996.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
K. HÄNSCH
Por el Consejo
El Presidente
I. YATES
(1) DO n° C 314 de 11. 11. 1994, p. 4, y DO n° C 33 de 6. 2. 1996, p. 15.
(2) DO n° C 110 de 2. 5. 1995, p. 55.
(3) Dictamen del Parlamento Europeo de 11 de octubre de 1995 (DO n° C 287 de
30. 10. 1995, p 101), Posición común del Consejo de 22 de diciembre de 1995
(DO n° C 59 de 28. 2. 1996, p. 44) y Decisión del Parlamento Europeo de 22 de
mayo de 1996 (DO n° C 166 de 10. 6. 1996, p. 61). Decisión del Consejo de 26.
07. 1996.
(4) DO n° L 229 de 30. 8. 1980, p. 1; Directiva cuya última modificación la
constituye el Acta de adhesión de 1994.
Fin del documento