Diario Oficial n° L 229 de 30/08/1980 P. 0001 - 0010
Edición especial griega....: Capítulo 13 Tomo 9 P. 132
Edición especial en español..: Capítulo 13 Tomo 11 P. 47
Edición especial en portugués: Capítulo 13 Tomo 11 P. 47
Edición especial en finés ...: Capítulo 13 Tomo 10 P. 226
Edición especial sueca...: Capítulo 13 Tomo 10 P. 226
Modificaciones posteriores:
Modificado por 185I
Modificado por 385L0007
(DO L 002 03.01.1985 p.22) (EE T 13 V 18 p.156)
Recogido en 294A0103(52)
(DO L 001 03.01.1994 p.263)
Modificado por 396L0070
(DO L 299 23.11.1996 p.26)
Texto:
DIRECTIVA DEL CONSEJO
de 15 de julio de 1980
relativa a la aproximación de las legislaciones de los Estados miembros sobre
explotación y comercialización de aguas minerales naturales
( 80/777/CEE )
EL CONSEJO DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS ,
Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Económica Europea y , en particular
, su artículo 100 ,
Vista la propuesta de la Comisión (1) ,
Visto el dictamen del Parlamento Europeo (2) ,
Visto el dictamen del Comité económico y social (3) ,
Considerando que las legislaciones de los Estados miembros definen las aguas
minerales naturales ; que a este respecto se han adoptado en la Comunidad definiciones
diferentes ; que dichas legislaciones establecen las condiciones en las que
las aguas minerales naturales son reconocidas como tales y regulan las condiciones
de explotación de los manantiales ; que , además , establecen normas específicas
para la comercialización de dichas aguas ;
Considerando que las diferencias entre dichas legislaciones obstaculizan la
libre circulación de las aguas minerales naturales , creando condiciones de
competencia desiguales , y tienen , por ello , una incidencia directa en el
establecimiento y funcionamiento del Mercado común ;
Considerando que , en este caso concreto , la supresión de dichos obstáculos
puede resultar , por una parte , de la obligación , para cada Estado miembro
, de admitir la comercialización en su territorio de las aguas minerales naturales
reconocidas como tales por cada uno de los Estados miembros y , por otra parte
, de la adopción de normas comunes aplicables en particular a las condiciones
exigidas en materia bacteriológica y en materia de utilización de denominaciones
particulares por determinadas aguas minerales ;
Considerando que , en espera de la celebración de acuerdos en materia de reconocimiento
mutuo de las aguas minerales naturales entre la Comunidad y los terceros países
, conviene establecer hasta la aplicación de los citados acuerdos las condiciones
de admisión en la Comunidad en calidad de aguas minerales naturales de los productos
similares importados de terceros países ;
Considerando que es necesario velar por que las aguas minerales naturales conserven
en la fase de la comercialización los caracteres que hayan justificado su reconocimiento
como tales ; que conviene , por tanto que los recipientes utilizados para su
envasado estén provistos de un dispositivo de cierre apropiado ;
Considerando que las aguas minerales naturales están sujetas , en lo referente
a su etiquetado , a las normas generales establecidas por la Directiva 79/112/CEE
del Consejo , de 18 de diciembre de 1978 , relativa a la aproximación de las
legislaciones de los Estados miembros sobre etiquetado , presentación y publicidad
de los productos alimenticios destinados al consumidor final (4) ; que por tanto
, la presente Directiva puede limitarse a adoptar los complementos y las excepciones
que convenga incorporar a dichas normas generales ;
Considerando que , con el fin de simplificar y de acelerar el procedimiento
, conviene confiar a la Comisión la adopción de medidas de aplicación de carácter
técnico y en particular la determinación de los procedimientos de muestras y
de los métodos de análisis necesarios para el control de la composición de las
aguas minerales naturales ;
Considerando que , en todos los casos en los que el Consejo confiere a la Comisión
competencias para la ejecución de normas establecidas en el ámbito de los productos
destinados a la alimentación humana , conviene prever un procedimiento que establezca
una estrecha cooperación entre los Estados miembros y la Comisión en el seno
del Comité permanente de productos alimenticios , creado por la Decisión 69/414/CEE
(5) ,
HA ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA :
Artículo 1
1 . La presente Directiva se aplicará a las aguas extraídas del suelo de un
Estado miembro y reconocidas por las autoridades competentes de dicho Estado
miembro como aguas minerales naturales que se ajusten a las disposiciones de
la Parte I del Anexo I .
2 . La presente Directiva se aplicará asimismo a las aguas extraídas del suelo
de un tercer país , importadas en la Comunidad y reconocidas como aguas minerales
naturales por las autoridades competentes de un Estado miembro .
Las aguas mencionadas en el primer párrafo sólo podrán ser reconocidas como
aguas minerales naturales cuando la autoridad habilitada a tal efecto en el
país de extracción haya certificado que dichas aguas se ajustan a lo dispuesto
en la Parte I del Anexo I , y que se ha procedido al control permanente de la
aplicación de las disposiciones del apartado 2 del Anexo II .
La validez del certificado al que se refiere el párrafo anterior no podrá ser
superior a dos años . No será necesario proceder de nuevo al reconocimiento
mencionado en el primer párrafo si el certificado fuese renovado antes de que
finalice el citado período .
3 . La presente Directiva no será aplicable :
- a las aguas que con arreglo a la Directiva 65/65/CEE (6) , se consideren medicamentos
;
- a las aguas minerales naturales utilizadas en el manantial con fines curativos
en establecimientos termales o hidrominerales .
4 . El reconocimiento al que se refieren los apartados 1 y 2 será debidamente
motivado por las autoridades competentes del Estado miembro y deberá publicarse
en una publicación oficial .
5 . Cada Estado miembro informará a la Comisión de los casos en los que se haya
procedido a otorgar o retirar el reconocimiento mencionado en los apartados
1 y 2 . La lista de las aguas minerales naturales reconocidas como tales será
publicada en el Diario Oficial de las Comunidades Europeas .
Artículo 2
Los Estados miembros tomarán todas las medidas apropiadas para que sólo las
aguas mencionadas en el artículo 1 que cumplan las disposiciones de la presente
Directiva puedan ser comercializadas como aguas minerales naturales .
Artículo 3
La explotación de los manantiales de aguas minerales y el envasado de éstas
deberán hacerse con arreglo a lo dispuesto en el Anexo II .
Artículo 4
1 . Las aguas minerales naturales , tal como broten del manantial , no podrán
ser sometidas a ningún tratamiento ni serles añadido producto alguno que no
sea :
a ) La separación de los elementos inestables , como los compuestos de hierro
y de azufre , por filtración o decantación , precedida en su caso por oxigenación
a condición de que dicho tratamiento no tenga por efecto modificar la composición
de aquellos componentes del agua que confieran a ésta sus propiedades esenciales
;
b ) La eliminación total o parcial de gas carbónico libre por procedimientos
exclusivamente físicos ;
c ) La incorporación o la reincorporación de gas carbónico en las condiciones
previstas en la parte III del Anexo I .
2 . En concreto , quedará prohibido efectuar tratamiento alguno de desinfección
y , sin perjuicio de lo dispuesto en la letra c ) del apartado 1 , la adición
de elementos bacteriostáticos o cualquier otro tratamiento tendente a modificar
el microbismo del agua mineral natural .
3 . El apartado 1 no impide la utilización de aguas minerales naturales en la
fabricación de bebidas refrescantes sin alcohol .
Artículo 5
1 . Al brotar del manantial , el contenido total de microorganismos revivificables
de un agua mineral natural deberá ajustarse a su microbismo normal y manifestar
una protección eficaz del manantial contra toda contaminación . Dicho contenido
deberá ser determinado en las condiciones previstas en el número 1.1.3 de la
Parte II del Anexo I .
Tras el embotellado , dicho contenido no podrá pasar de 100 colonias por mililitro
después de incubación a 20 - 22 ° C durante 72 horas en placas de agar o de
mezcla agar-gelatina , y de 20 por mililitro después de incubación a 37 ° C
durante 24 horas en placas de agar . El recuento deberá efectuarse en las 12
horas siguientes al embotellado ; durante este tiempo , el agua deberá mantenerse
a una temperatura de 4 ° C ± 1 ° C .
Al brotar del manantial , el contenido total de microorganismos revivificables
no debería normalmente superar , respectivamente , 20 colonias por mililitro
después de incubación a 20 - 22 ° C durante 72 horas y 5 colonias por mililitro
después de incubación a 37 ° C durante 24 horas , dando por supuesto que estos
valores deberán considerarse como datos y no como concentraciones máximas .
2 . Tanto al brotar del manantial como durante su comercialización , un agua
mineral natural deberá estar exenta :
a ) de parásitos y microorganismos patógenos ;
b ) del Escherichia coli y otros coliformes , y de estreptococos fecales , en
250 mililitros de la muestra examinada ;
c ) de clostridios sulfito reductores , en 50 mililitros de la muestra examinada
;
d ) del Pseudomonas aeruginosa , en 250 mililitros de la muestra examinada .
3 . Sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados 1 y 2 y en las condiciones
de explotación previstas en el Anexo II , en la fase de comercialización :
- el contenido total de microorganismos revivificables del agua mineral natural
sólo podrá resultar de la evolución normal del contenido en gérmenes que tuviera
al brotar del manantial ,
- el agua mineral natural no podrá presentar ningún defecto desde el punto de
vista organoléptico .
Artículo 6
Todo recipiente utilizado para el envasado de aguas minerales naturales deberá
estar provisto de un dispositivo de cierre diseñado para evitar toda posibilidad
de falsificación o de contaminación .
Artículo 7
1 . La denominación de venta de las aguas minerales naturales será « agua mineral
natural » o , si se tratara de un agua mineral natural efervescente definida
en la Parte III del Anexo I , según el caso , « agua mineral natural naturalmente
gaseosa » , « agua mineral reforzada con gas procedente del mismo manantial
» , « agua mineral natural con gas carbónico añadido » .
La denominación de venta de las aguas minerales naturales que hayan sufrido
el tratamiento mencionado en la letra b ) del apartado 1 del artículo 4 será
, según el caso , completada por las menciones « totalmente desgasificada »
o « parcialmente desgasificada » .
2 . El etiquetado de las aguas minerales naturales deberá incluir asimismo las
siguientes menciones obligatorias :
a ) - sea la mención « composición conforme con los resultados del análisis
oficialmente reconocido del ... ( fecha del análisis ) » ,
- sea la mención de la composición analítica que enumere los elementos característicos
;
b ) el lugar donde se explote el manantial y el nombre del manantial .
3 . Los Estados miembros podrán igualmente :
a ) mantener en vigor las normas que exijan la indicación del país de origen
, excepto cuando se trate de aguas minerales que provengan de manantiales situados
en el territorio de la Comunidad , en cuyo caso no podrá exigirse dicha indicación
;
b ) introducir normas que exijan la indicación en su caso de los tratamientos
mencionados en la letra a ) del apartado 1 del artículo 4 a los que el agua
hubiese sido sometida .
Artículo 8
1 . En el texto de la designación comercial podrá entrar el nombre de una localidad
, aldea o lugar siempre y cuando dicho nombre se refiera a un agua mineral natural
cuyo manantial sea explotado en el lugar indicado por dicha designación comercial
y a condición de que ello no induzca a error sobre el lugar de explotación del
manantial .
2 . Se prohibirá la comercialización con diversas designaciones comerciales
de un agua mineral natural que proceda de un mismo manantial .
3 . Cuando las etiquetas o inscripciones fijadas sobre los recipientes en los
que se pongan a la venta las aguas minerales naturales incluyan una designación
comercial que difiera del nombre del manantial o del lugar de su explotación
, la indicación de dicho lugar o el nombre del manantial deberá figurar en caracteres
cuya altura y longitud sean al menos iguales a una vez y media las del mayor
de los caracteres utilizados para la indicación de dicha designación comercial
.
A toda forma de publicidad de las aguas minerales naturales le serán aplicables
mutatis mutandis y con la misma finalidad , las disposiciones del párrafo anterior
relativas a la importancia dada al nombre del manantial o al lugar de su explotación
con respecto a la indicación de la designación comercial .
Artículo 9
1 . Se prohibirá , tanto en los envases o etiquetas como en toda forma de publicidad
, la utilización de indicaciones , denominaciones , marcas de fábrica o de comercio
, imágenes u otros signos figurativos o no , que :
a ) en el caso de las aguas minerales naturales , evoquen características que
éstas no posean , concretamente en lo que se refiere a su origen , a la fecha
de la autorización de explotación , a los resultados de los análisis , u otras
referencias análogas a las garantías de autenticidad ;
b ) en el caso de aguas potables envasadas que no se ajusten a las disposiciones
de la Parte I del Anexo , puedan crear confusión con un agua mineral natural
y , en particular , la mención « agua mineral » .
2 . a ) Se prohibirán todas las indicaciones que atribuyan a un agua mineral
natural propiedades de prevención , tratamiento o curación de una enfermedad
humana .
b ) Sin embargo , se autorizarán las menciones que figuran en el Anexo III ,
siempre que se respeten los criterios correspondientes fijados en dicho Anexo
o , en su defecto , los criterios fijados por las disposiciones nacionales ,
a condición de que éstas hayan sido establecidas sobre la base de análisis fisicoquímicos
y , si fuera necesario , de exámenes farmacológicos , fisiológicos y clínicos
efectuados según métodos científicamente reconocidos , con arreglo a lo dispuesto
en el apartado 2 de la Parte I del Anexo I .
c ) Los Estados miembros podrán autorizar las menciones « estimula la digestión
» , « puede favorecer las funciones hepatobiliares » o menciones similares .
Además , podrán autorizar otras menciones en la medida en que no estén en contradicción
con los principios enunciados en la letra a ) y sean compatibles con los principios
enunciados en la letra b ) .
3 . Los Estados miembros podrán adoptar disposiciones que regulen el uso , tanto
sobre los envases o etiquetas como en la publicidad de menciones que hagan referencia
a la idoneidad de un agua mineral natural para la alimentación infantil . Dichas
disposiciones podrán fijar asimismo las propiedades que deberá tener el agua
para que pueda hacerse uso de las citadas menciones .
Los Estados miembros que tengan intención de adoptar tales disposiciones informarán
previamente de ello a los otros Estados miembros y a la Comisión .
4 . En un plazo máximo de tres años a contar desde la notificación de la presente
Directiva , la Comisión someterá al Consejo un informe y , en su caso , las
propuestas apropiadas referentes a la aplicación del número 1.2.12 de la Parte
II del Anexo I .
Artículo 10
1 . Los estados miembros tomarán las medidas necesarias para que el comercio
de las aguas minerales naturales que se ajusten a las definiciones y normas
establecidas en la presente Directiva no pueda ser obstaculizado por la aplicación
de disposiciones nacionales no armonizadas que regulen las propiedades , la
composición , las condiciones de explotación , el envasado , el etiquetado o
la publicidad de las aguas minerales naturales o de los productos alimenticios
en general .
2 . El apartado 1 no será aplicables a las disposiciones nacionales no armonizadas
justificadas por motivos :
- de protección de la salud pública ,
- de represión del fraude , a condición de que dichas disposiciones no sean
de tal naturaleza que obstaculicen la aplicación de las definiciones y normas
establecidas en la presente Directiva ,
- de protección de la propiedad industrial y comercial , de indicaciones de
procedencia , de denominaciones de origen y de represión de la competencia desleal
.
Artículo 11
Los procedimientos de toma de muestras y los métodos de análisis necesarios
para el control de las características bacteriológicas mencionadas en el artículo
5 y de las características de composición mencionadas en el número 1.2 de la
Parte II del Anexo I se determinarán con arreglo al procedimiento previsto en
el artículo 12 .
Artículo 12
1 . En caso de que se recurra al procedimiento establecido en el presente artículo
, el presidente del Comité permanente de productos alimenticios , en adelante
denominado « Comité » , someterá el asunto al Comité , bien sea a iniciativa
propia o a petición del representante de un Estado miembro .
2 . El representante de la Comisión someterá al Comité un proyecto de las medidas
que deban adoptarse . El Comité emitirá su dictamen sobre dicho proyecto en
un plazo que el presidente podrá fijar en función de la urgencia del asunto
de que se trate . El Comité se pronunciará por mayoría de cuarenta y un votos
, ponderándose los votos de los Estados del modo previsto en el apartado 2 del
artículo 148 del Tratado . El presidente no tomará parte en la votación .
3 . a ) La Comisión adoptará las medidas proyectadas cuando concuerden con el
dictamen del Comité .
b ) En defectos de dictamen , o cuando las medidas proyectadas no concuerden
con el dictamen del Comité , la Comisión someterá de inmediato al Consejo una
propuesta relativa a las medidas que deban de adoptarse . El Consejo decidirá
por mayoría cualificada .
c ) Si transcurridos tres meses desde el sometimiento de la propuesta al Comité
éste no hubiera tomado una decisión , la Comisión adoptará las medidas propuestas
.
Artículo 13
El artículo 12 será aplicable durante un período de dieciocho meses a partir
de la fecha en que , de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1 del artículo
12 , el asunto fuera sometido por vez primera al Comité .
Artículo 14
La presente Directiva no se aplicará a las aguas minerales naturales destinadas
a ser exportadas a terceros países .
Artículo 15
Cuando ello fuera necesario , los Estados miembros modificarán su legislación
para cumplir la presente Directiva e informarán de ello inmediatamente a la
Comisión ; la legislación así modificada deberá aplicarse de manera que :
- se autorice el comercio de los productos que se ajusten a lo dispuesto en
la presente Directiva antes de transcurridos dos años desde su notificación
,
- se prohíba el comercio de los productos que no se ajusten a lo dispuesto en
la presente Directiva cuatro años después de su notificación .
Artículo 16
La presente Directiva se aplicará igualmente a los departamentos franceses de
ultramar .
Artículo 17
Los destinatarios de la presente Directiva serán los Estados miembros .
Hecho en Bruselas , el 15 de julio de 1980 .
Por el Consejo
El Presidente
J. SANTER
(1) DO n º C 69 de 11 . 6 . 1970 , p. 14 .
(2) DO n º C 45 de 10 . 5 . 1971 , p. 5 .
(3) DO n º C 36 de 19 . 4 . 1971 , p. 14 .
(4) DO n º L 33 de 8 . 2 . 1979 , p. 1 .
(5) DO n º L 291 de 19 . 11 . 1969 , p. 9 .
(6) DO n º 22 de 9 . 2 . 1965 , p. 369/65 .
ANEXO I
I . DEFINICIONES
1 . A los efectos del artículo 5 , se entiende por « agua mineral natural »
, el agua bacteriológicamente pura que tenga su origen en una capa freática
o yacimiento subterráneo y que brote de un manantial en uno o varios puntos
de alumbramiento naturales o perforados .
El agua mineral natural puede distinguirse claramente del agua potable ordinaria
:
a ) por su naturaleza , caracterizada por su contenido en minerales , oligoelementos
y otros componentes , y en ocasiones , por determinados efectos ;
b ) por su pureza original ,
características éstas que se han mantenido intactas dado el origen subterráneo
del agua que la ha protegido de todo riesgo de contaminación .
2 . Estas características , que son las que confieren al agua mineral natural
sus propiedades salutíferas , deberán haber sido apreciadas :
a ) desde los puntos de vista :
1 ) geológico e hidrológico ,
2 ) físico , químico y físico-químico ,
3 ) microbiológico ,
4 ) farmacológico , fisiológico y clínico , en su caso ;
b ) con arreglo a los criterios establecidos en la Parte II ;
c ) con arreglo a métodos científicos reconocidos por las autoridades competentes
.
Los análisis a los que hace referencia la letra a ) del número 4 tendrán carácter
opcional cuando , antes de la entrada en vigor de la presente Directiva , el
agua presente las características de composición que permitieron atribuirle
la condición de agua mineral natural en el Estado miembro de origen . De forma
más concreta , cuando el agua de que se trate contenga , tanto en el manantial
como una vez embotellada , un mínimo de 1 000 mg de sólidos totales en disolución
, o un mínimo de 250 mg de anhídrido carbónico libre por kg .
3 . La composición , la temperatura y las restantes características esenciales
del agua mineral natural deberán mantenerse constantes , dentro de los límites
impuestos por las fluctuaciones naturales ; en concreto , no deberán verse afectadas
por posibles variaciones del caudal del manantial .
A los efectos del apartado 1 del artículo 5 , se entiende por microbismo normal
del agua mineral natural , la flora bacteriana perceptiblemente constante existente
en el manantial con anterioridad a cualquier manipulación del mismo , y cuya
composición cualitativa y cuantitativa , tenida en cuenta para el reconocimiento
de dicha agua , sea controlada periódicamente mediante los análisis pertinentes
.
II . NORMAS Y CRITERIOS PARA LA APLICACIÓN DE LA DEFINICIÓN
1.1 . Normas aplicables a los estudios geológicos e hidrológicos
Deberán exigirse en concreto :
1.1.1 . la situación exacta de la captación , con indicación de su altitud ,
sobre un mapa de escala no superior a 1/1 000 ;
1.1.2 . un informe geológico detallado sobre el origen y la naturaleza del terreno
;
1.1.3 . la estratigrafía del yacimiento hidrológico ;
1.1.4 . una descripción de las obras e instalaciones de captación ;
1.1.5 . las medidas de protección del manantial y zona circundante contra la
contaminación .
1.2 . Normas aplicables a los análisis y estudios físicos , químicos y físico-químicos
Deberá determinarse mediante los mismos :
1.2.1 . el caudal del manantial ;
1.2.2 . la temperatura del agua al brotar y la temperatura ambiente ;
1.2.3 . la relación existente entre la naturaleza del terreno y la naturaleza
y el tipo de mineralización ;
1.2.4 . el residuo seco a 180 ° C y 260 ° C ;
1.2.5 . la conductividad o la resistividad eléctrica , precisándose la temperatura
a la que se haya efectuado la medición ;
1.2.6 . la concentración de iones hidrógeno ( pH ) ;
1.2.7 . los amiones y cationes ;
1.2.8 . los elementos no ionizados ;
1.2.9 . los oligoelementos ;
1.2.10 . la radiactividad al brotar ;
1.2.11 . los niveles relativos de isótopos de los componentes del agua , oxigeno
( 16O - 18O ) e hidrógeno ( protio , deuterio , tritio ) , en su caso ;
1.2.12 . la toxicidad de determinados componentes del agua , teniendo en cuenta
los límites fijados a este respecto para cada uno de ellos .
1.3 . Normas aplicables a los análisis microbiológicos del agua en el lugar
donde ésta brote
Dichos análisis deberán incluir lo siguiente :
1.3.1 . demostración de la ausencia de parásitos y de microorganismos patógenos
;
1.3.2 . recuento total de microorganismos revivificables indicativos de contaminación
fecal :
a ) ausencia del escherichia coli y otros coliformes en 250 ml a 37 ° C y 44,5
° C ;
b ) ausencia de estreptococos fecales en 250 ml ;
c ) ausencia de clostridios sulfito reductores en 50 ml ;
d ) ausencia del Pseudomonas aeruginosa en 250 ml ;
1.3.3 . recuento total de microorganismos revivificables por ml de agua :
a ) incubados entre 20 ° C y 22 ° C durante 72 horas en placas de agar o de
mezcla agar-gelatina ;
b ) incubados a 37 ° C durante 24 horas en placas de agar .
1.4 . Normas aplicables a los análisis clínicos y farmacológicos
1.4.1 . Estos análisis se efectuarán con métodos científicamente reconocidos
y deberán adaptarse a las características propias del agua mineral natural y
a sus efectos en el organismo humano ( diuresis , funciones gastrointestinales
, compensación de carencia de sustancias minerales ) .
1.4.2 . La comprobación de la constancia y de la concordancia de un gran número
de observaciones clínicas podrá sustituir , en su caso , a los análisis a los
que hace referencia el número 1.4.1 . Estos mismos análisis podrán ser sustituidos
por análisis clínicos cuando la constancia y la concordancia de un gran número
de observaciones permitan obtener los mismos resultados .
III . CALIFICACIONES COMPLEMENTARIAS RELATIVAS A LAS AGUAS MINERALES EFERVESCENTES
En condiciones normales de presión y temperatura , y tanto en el manantial como
una vez embotelladas , las aguas minerales naturales efervescentes desprenden
anhídrido carbónico de forma espontánea y claramente visible . Dichas aguas
se dividen en tres categorías , a las que se reservarán respectivamente las
siguientes denominaciones :
a ) « Agua mineral natural naturalmente gaseosa » , para aquélla cuyo contenido
en anhídrido carbónico natural una vez decatada ( en su caso ) y embotellada
, sea igual al que tuviese al brotar del manantial , incluida la eventual reintegración
de una cantidad de gas proveniente de la misma capa fréatica o del mismo yacimiento
equivalente a la liberada en el transcurso de dichas operaciones , a reserva
de las tolerancias técnicas habituales ;
b ) « Agua mineral natural reforzada con gas procedente del mismo manantial
» , para aquella cuyo contenido en anhídrido carbónico proveniente de la misma
capa fréatica o del mismo yacimiento , una vez decantada , en su caso , y embotellada
, sea superior al que tuviese al brotar del manantial ;
c ) « Agua mineral natural con gas carbónico añadido » , para aquella a la que
se haya añadido anhídrido carbónico no proveniente de la capa freática o del
yacimiento de donde provenga el agua .
ANEXO II
CONDICIONES DE EXPLOTACIÓN Y DE COMERCIALIZACIÓN DE LAS AGUAS MINERALES NATURALES
1 . La explotación de una fuente o manantial de agua mineral natural estará
sujeta a la concesión de la oportuna autorización por las autoridades competentes
del país en donde mane o se extraiga el agua , previa comprobación de que el
agua de que se trate se ajusta a lo dispuesto en la Parte I del Anexo I .
2 . Las instalaciones y el equipo destinados de la explotación del manantial
deberán acondicionarse de forma que se evite toda posibilidad de contaminación
y se conserven las propiedades que el agua posea en el manantial y que correspondan
a su calificación .
En concreto :
a ) la fuente , el manantial o el punto de emergencia del agua deberán estar
protegidos contra todo peligro de contaminación ;
b ) el equipo de captación y las canalizaciones y depósitos deberán realizarse
con materiales aptos para su uso en el agua , con objeto de evitar cualquier
alteración química , físico-química o microbiológica del agua ;
c ) las condiciones de explotación , y en especial , la planta o plantas de
lavado y embotellado deberán estar en perfectas condiciones de higiene . En
particular , los envases se fabricarán o tratarán de forma que se evite cualquier
alteración de las características bacteriológicas y químicas de las aguas minerales
.
d ) se prohíbe el transporte de agua mineral natural en envases que no sean
los autorizados para su distribución al consumidor final .
Sin embargo , podrá no aplicarse lo dispuesto en la letra d ) a las aguas minerales
extraidas , explotadas y comercializadas en el territorio de un Estado miembro
si , al tiempo de la notificación de la presente Directiva , estuviera autorizado
en dicho Estado miembro el transporte en cisterna del agua mineral natural desde
el manantial hasta la planta embotelladora .
3 . Si durante la explotación se comprobara que el agua mineral natural estuviera
contaminada y no poseyera las características biológicas a las que hace referencia
el artículo 5 , la persona física o jurídica que explote el manantial deberá
interrumpir de inmediato toda actividad , en especial la de embotellado , hasta
tanto no se haya eliminado la causa de la contaminación y el agua resulte conforme
a las normas del artículo 5 .
4 . Las autoridades competentes del país de origen deberán efectuar controles
periódicos con objeto de comprobar :
a ) si el agua mineral natural procedente de las fuentes o manantiales cuya
explotación haya sido autorizada se ajusta a las disposiciones de la Parte I
del Anexo ;
b ) si la persona física o jurídica que lleve a cabo la explotación observa
lo dispuesto en los apartados 2 y 3 .
ANEXO III
MENCIONES Y CRITERIOS PREVISTOS EN EL APARTADO 2 DEL ARTíCULO 9
Menciones * Criterios *
De mineralización muy débil * Las que presenten hasta 50 mg/l de residuo seco
*
Oligometálicas o de mineralización débil * Las que presenten hasta 500 mg/l
de residuo seco *
De mineralización fuerte * Las que presenten más de 1 500 mg/l de residuo seco
*
Bicarbonatada * Las que contengan más de 600 mg/l de bicarbonato *
Sulfurosa * Las que contengan más de 200 mg/l de sulfatos *
Clorurada * Las que contengan más de 200 mg/l de cloruro *
Cálcica * Las que contengan más de 150 mg/l de calcio *
Magnésica * Las que contengan más de 50 mg/l de magnesio *
Fluorada , o que contiene fluor * Las que contengan más de 1 mg/l de fluor *
Ferruginosa , o que contiene hierro * Las que contengan más de 1 mg/l de hierro
bivalente *
Acidulada * Las que contengan más de 250 mg/l de CO2 libre *
Sódica * Las que contengan más de 200 mg/l de sodio *
Indicada para la preparación de alimentos infantiles * - *
Indicada para dietas pobres en sodio * Las que contengan hasta 20 mg/l de sodio
*
Puede tener efectos laxantes * - *
Puede ser diurética * - *
Fin del documento